AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
VISTA
La demanda competencial interpuesta con fecha 25 de julio de 2024, por el Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. Por consiguiente, antes del análisis de la procedencia de la demanda, este Tribunal comenzará evaluando su admisibilidad.
El elemento subjetivo se refiere a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
El mencionado artículo, además, establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
Al respecto, el Poder Ejecutivo cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial. Asimismo, según surge del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, con fecha 17 de mayo de 2024 (Anexo 1-D obrante a fojas 45 y 46 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital) se aprobó por unanimidad la interposición de la demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial por menoscabo en sentido estricto del adecuado ejercicio de las competencias y funciones de la presidenta de la República.
Ahora bien, este Tribunal advierte que una vez otorgada dicha aprobación, la presidenta de la República “designó al Presidente del Consejo de Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad” (Anexo 1-D obrante a foja 46 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, en este último extremo, no existe una autorización expresa de la titular del Poder Ejecutivo para que el presidente del Consejo de Ministros interponga una demanda competencial.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo. Por lo tanto, se concede al Poder Ejecutivo un plazo no mayor de cinco días para que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, y se le concede el plazo de cinco días hábiles para que subsane la omisión advertida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ